DEBATE OBLIGATORIO

rochatotal//Ricardo Méndez Molina.

Un Proyecto de Ley presentado, anteriormente a las Internas, por el Diputado Amado y que llevó a una discusión amplia en todos los partidos, fué sancionado por la Cámara de Representantes.

En definitiva la conformación de quienes llegaban al debate -entre candidatos a la presidencia que no hayan llegado a la mayoría absoluta- no se logró equilibrar con los partidos. También se llegó a plantear que se realizaran en las Elecciones Departamentales con los candidatos a Intendente, cosa que no prosperó.

En definitiva al no haber acuerdos partidarios se llegó a una solución parcial de lo que algunos querían y se aprueba el debate obligatorio entre los candidatos que lleguen a una definición por balotaje. Esto queda determinado de aquí en más.

C/632/2015 Nº 728

Artículo 1 º. Declarase de carácter obligatorio la celebración de un debate entre los candidatos a la Presidencia de la República que, no habiendo logrado la mayoría absoluta de votos requeridos para ser electos en la fecha establecida en el numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República, deban comparecer a una segunda elección, tal como lo establece el artículo 151 de la Constitución. El debate se realizará de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley.

Artículo 2°.-El debate que se celebre será transmitido en vivo y en horario central por cadena nacional de radio y televisión, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y su duración no excederá las dos horas. El Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional y todo el sistema de medios públicos del país dispondrán lo necesario para la producción técnica y transmisión del debate.

Artículo 3°.-La organización del debate será competencia de la Corte Electoral, en consulta con la organización más representativa de los periodistas de los medios de comunicación del país y el sistema de medios públicos del Uruguay. La Corte Electoral dispondrá las reglas que lo regirán y procurará hacerlo en acuerdo con los participantes y el o los moderadores.

Artículo 4°.-El debate deberá observar los principios de trato equitativo e imparcial para con los participantes, así como garantizar la efectiva exposición e intercambio de posiciones entre estos y los periodistas que puedan intervenir, según la modalidad de organización que se disponga. 3

Artículo 5°.-Los candidatos a la Presidencia de la República referidos en el artículo 1° que se nieguen a participar del debate no percibirán la contribución del Estado para los gastos de la segunda elección nacional prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 18.485, de 11 de mayo de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de agosto de 2019

Proyecto de Ley Debate Obligatorio