Los caminos del FA para un referéndum contra la LUC

rochatotal//Ricardo Méndez Molina

En  el Frente Amplio , desde el presidente  Javier Miranda a legisladores-incluso el Pit-CNT- se han manifestado en contra y que promoverían un referéndum contra  la LUC, antes, durante y después de la discusión y posterior aprobación de la Ley de Urgente Consideración.

Se ha mencionado que se estaba evaluando la recolección de firmas para declararla inconstitucional .Entonces , vamos a tratar de ver que tramites se tienen que llevar adelante para lograr como pretende el FA interponer un recurso de referéndum contra dicha Ley.

Se debe tener en cuenta que así como existe la posibilidad de accionar este mecanismo hay algunas que no son impugnables con este recurso,

No son impugnables mediante el recurso de referéndum, según la Ley N° 16017,

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la Constitución);

B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);

C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los  impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario).

Pero vamos al meollo de esta cuestión y veamos las posibilidades que se tienen dentro de esta misma Ley , hay dos posibilidades;

Ley N° 16017//Artículo 21

El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por  el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República,  podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:

 1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma  de los promotores.

 2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

 3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.

 4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán  también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo. La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

 Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37. (*)

También se tiene la opción , llamada  “camino corto” ;

Ley N° 16017// Artículo 30

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º inclusive del artículo 21 de la presente ley.

Ley N° 16017// Artículo 31

Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.

B)Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.

C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.

La decisión que negase la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.(*)