Ley de urgencia sí se puede someter a referéndum

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Ley de 1989 dice a texto expreso que las leyes de urgente consideración, aunque son privativas del Poder Ejecutivo, se pueden recurrir por referéndum.

El DR. Rúben Correa Freitas ,catedrático en derecho constitucional, aseguró que la ley de urgente consideración aprobada por el oficialismo este año sí puede ser sometida a referéndum. Correa Freitas aseguró que una ley aprobada en 1989 establece a texto expreso que las leyes de urgente consideración pueden ser sometidas a referéndum, pese a ser leyes que solo puede presentar el Poder Ejecutivo y que el artículo 79 de la Constitución exceptúa de las normas que pueden ser recurridas por la ciudadanía.

El catedrático certificó su opinión basada en la Ley 16017, ante las dudas que plantearon algunos legisladores ,sobre la legalidad de convocar a un referéndum para intentar derogar parte o toda la ley de urgencia presentada en abril por el Poder Ejecutivo y aprobada luego por los legisladores de la coalición de gobierno.

Correa Freitas aseguró que esa ley  de 1989 vino a reglamentar el recurso de referéndum establecido en la Constitución que  establece a texto expreso que las leyes de urgente consideración pueden ser sometidas a referéndum, pese a ser leyes que solo puede presentar el Poder Ejecutivo y que el artículo 79 de la Constitución exceptúa de las normas que pueden ser recurridas por la ciudadanía.

Qué leyes pueden impugnadas  y cuáles no;  a continuación Artículos específicos d el texto de la citada Ley:

Artículo 22

 No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la  Constitución);

B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder  Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);

C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12  y 13 del Código Tributario).

Artículo 23

No están comprendidas en las excepciones precedentes:

 A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del artículo 85 de la Constitución.

 B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7) del artículo 168 de la Constitución.

 C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de la Constitución).