Alerta incendios forestales en vigencia

rochatotal//Ricardo Méndez Molina.

Desde el 1º comenzó a regir el Decreto 436/007, que prohíbe la realización de fuegos y quemas al aire libre. El decreto establece que «a partir del 1º de diciembre de cada año, y hasta la segunda quincena de abril del siguiente año, queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre, en todo el territorio nacional».

La norma fue redactada en  noviembre de 2007,  nuestro departamento ha sufrido importantes eventos con riesgos y quemas importantes. La normativa establece la obligatoriedad de mantener limpios los predios, cosa que en oportunidades fuera el detónate de importantes incendios en la zona costera. Se  exhorta a todas las personas a extremar el cuidado en el uso de fogatas en campamentos o fuegos artificiales. La normativa impone multas de hasta 200 Unidades Reajustables, y llega  hasta penas con prisión.

Parte medular de la normativa:

Decreto 436/007. “Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales”.

Art.2- A partir del 1º de diciembre de cada año y hasta la segunda quincena de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional.

Art.3- Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos en  churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados con el correspondiente matachispas.

b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec.111/89 de 14/3/89).

c) Los fogones de Piso en campamentos instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de  un área circular de 5 mts. de diámetro, libres de malezas, hojarascas y  otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado y  antes de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente,  debiendo comprobarse adecuadamente la total extinción.

d) Las quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el marco de la capacitación y entrenamiento del personal para el combate de incendios forestales.

Sanciones.

Art.7-Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 y siguientes del Código Penal, artículo 90 y siguientes del Código Rural, artículo 13 del Decreto 849/88 de 14 de diciembre de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 584/90  de 18 de diciembre de 1990 y artículo 15 del Decreto 111/89 de 14 de  marzo de 1989

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